I. INTRODUCCION
El presente ensayo pretende poner a la luz, el nuevo modelo de
familia nacido a raíz de las
sentencias expedidas por el
Tribunal Constitucional del Perú, en
función a las Familias Ensambladas, y es que en nuestra realidad actual evidencia el
incremento de una nueva organización familiar, aquella formada por la unión de
padres y madres solteros, separados, divorciados o viudos, y sus respectivos
hijos, quienes por matrimonio o convivencia, pasaran a conformar una “familia
ensamblada”, donde de manera simultánea, poseerán el rol de padres respecto de
sus hijos comunes, y también el rol de padrastros y madrastras respecto de los
hijos propios de su pareja; adquiriendo los menores que conviven con ellos no
solo la calidad de hijos, sino también la de hijastros, cuando biológicamente
no tienen ninguna vinculación con el nuevo compromiso de su padre o de su
madre.
En tal sentido, se realizara
un análisis minucioso respecto a algunas sentencias emitidas por el
Tribunal Constitucional que han marcado un notable influjo en nuestro
ordenamiento jurídico sobre todo a partir de los casos concretos, que será
posible, merced a la creatividad de los operadores jurídicos, avanzar en una
fructífera labor doctrinaria y jurisprudencial que levante el manto del
silencio y motorice el cambio legal para ofrecer soluciones que preserven los
derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes así como los del padre o
madre afín –según sea el caso– en concordancia con los derechos y deberes de
sus progenitores.
II.JUSTIFICACION
El presente estudio se
justifica, porque a través de él
se consolidan los conocimientos sobre la familia ensamblada como nuevo modelo
de familia incorporado por el Tribunal Constitucional. Sin lugar a duda el estudio del problema
propuesto adquiere relevancia desde el punto de vista teórico-jurídico al
indagar en áreas que presentan vacíos o que resultan parciales, especialmente,
en lo que respecta a la comprensión de los significados construidos en torno a
la familia. En efecto, respecto de la escasez de información acerca de estas
familias se sostiene que “todavía resta un largo camino por recorrer si lo que se
pretende es profundizar acerca de las pautas de organización familiar que se
han extendido en las últimas décadas”.
Asimismo, el tema de
investigación es trascendente, ya que no resulta suficiente que el Tribunal
Constitucional haya reconocido a las Familias Ensambladas en los casos de los
expedientes judiciales Nº09332-2006-PA/TC,
Nº04493-2008-PA/TC y Nº02478-2008-PA/TC,
sino que resulta necesario que a falta de legislación, desarrolle bajo qué
parámetros y justificaciones operaría los derechos y obligaciones de los
miembros que conviven bajo esa organización familiar.
Las sentencias emitidas
por el Tribunal Constitucional en relación a las familias ensambladas han significado un gran avance pero resulta
insuficiente y evidencia la necesidad, de cubrir los vacíos legales con normas
que permitan a los integrantes de esta nueva estructura familiar, tener
expectativas claras sobre sus derechos y deberes, especialmente en la relación
entre un cónyuge o conviviente y los hijos del otro, además de definir soluciones
para los diversos conflictos que puedan plantearse entre el hogar ensamblado y
los núcleos familiares precedentes. Empero, superar el vacío legal en que se
encuentran sumergidas las familias ensambladas, más específicamente sus
miembros, respecto de sus roles y derechos, es hoy una tarea pendiente, que
atañe no solo a nuestros legisladores, sino a nuestros jueces, constitucionales
y especializados, quienes deberán hacer uso, de los principios
constitucionales, la doctrina y la legislación comparada, para esgrimir reglas
jurídicas que permita suplir la ausencia normativa.
III. LA FAMILIA ENSAMBLADA
En el ámbito doctrinal, no existe consenso para el nomen iuris sobre
las familias ensambladas. Sin embargo, diversos autores han tratado de
definirla; pioneras en la investigación de este nuevo
núcleo familiar, describieron a las familias ensambladas como un nuevo modelo,
que lejos está de ser algo extraño a nuestra sociedad, es así que Davinson
(2002) define a las familias ensambladas como aquella forma de organización
familiar en la que uno, o ambos miembros de la pareja, tienen hijos de una
unión anterior. Refiere que se conforman sobre la base de pérdidas importantes,
tales como un divorcio, el fallecimiento de un progenitor, la pérdida de la
relación cotidiana con los hijos, la casa, el barrio, amigos, parientes y la
pérdida de la estructura de la familia nuclear, tales como los sueños de un
matrimonio para toda la vida; para la persona soltera que se une a otra
divorciada con hijos, la pérdida de la ilusión de iniciar la vida matrimonial
sin hijos ajenos; o por su parte, los chicos pierden la esperanza de que sus
padres vuelvan a estar juntos, entre otros sentimientos. Mientras, Grosman y Martínez
Alcorta (2007) definen a las familias ensambladas como aquellas que se originan
en las nuevas uniones de personas que atravesaron una separación, divorcio o
viudez; y cuando uno o ambos miembros de la nueva pareja tienen hijos de la
unión anterior. Agregan que son grupos familiares en el que conviven niños y adolescentes de distintos matrimonios, o son convivencias que conforman una
red de sustento emocional y material, los que no se encuentran ajenos a las
diferencias y conflictos. Por su parte, Varsi Rospigliosi (2011) define a la
familia ensamblada como “la pareja en segundas nupcias con hijos propios y
comunes”, el mismo autor hace una subclasificación de las mismas al señalar
que: “Si es una sola parte que tuvo el
compromiso se le llama simple; si son las dos, familias ensamblada compleja”.
Queda claro en la doctrina el tema de la familia ensamblada pero
en el ámbito normativo, no ha sido tratado en forma explícita por el
legislador, la existencia de figuras legales como el parentesco por afinidad,
determina que en nuestro ordenamiento jurídico, existan normas que de forma
indirecta regulan algunos aspectos referidos a las familias ensambladas.
Ante la ausencia de normatividad positiva, que
regule las obligaciones, derechos y deberes entre los integrantes de las
familias ensambladas, el Tribunal Constitucional, tratando de superar en parte,
dicho vacío legal, en la sentencia del 30 de noviembre de 2007, que corresponde al
expediente judicial N° 09332-2006-
PA/TC, Caso Shols Pérez; ha introducido por primera vez en la jurisprudencia nacional, la
definición de familia ensamblada.
Posteriores
pronunciamientos, han sido el expediente judicial
Nº04493-2008-PA/TC, Caso De la Cruz Flores y el expediente judicial
Nº02478-2008-PA/TC, Caso Caytuiro Palma. En
estas tres sentencias el Tribunal Constitucional expresa
que las familias ensambladas "(…) son familias que se conforman a
partir de la viudez o el divorcio. Esta nueva estructura familiar
surge a consecuencia de un nuevo compromiso o matrimonio. Así la familia
ensamblada puede definirse como la estructura familiar originada en el
matrimonio o la unión concubinario de una pareja en la cual uno o ambos de sus
integrantes tienen hijos provenientes de su relación previa (…)".
De lo señalado
se puede decir que los
cambios sociales y
jurídicos tales como
la inclusión social
y laboral de
la mujer, la
regulación del divorcio
y su alto grado de incidencia, las
grandes migraciones hacia las
ciudades, el reconocimiento de la
crianza como un hecho a partir
del cual surge
el parentesco (conformadas
por padres e
hijos de crianza,
esto es, las
que surgen no
por lazos de consanguinidad o vínculos
jurídicos, sino por relaciones de afecto, respeto, solidaridad,
comprensión y protección), entre otros aspectos, que han significado un cambio en la
estructura de la familia tradicional
nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias.
Consecuencia de ello es que se hayan generado familias con estructuras distintas a la tradicional,
como son las surgidas de las
uniones de hecho,
las monopaternales o
las que en
doctrina se han
denominado familias ensambladas o
reconstituidas.
Ello obliga a la legislación y a la jurisprudencia a una relectura
de las disposiciones del Código Civil de 1984 para redelimitar el
concepto jurídico de
familia. Sin duda,
esto nos lleva
a pensar en que el
Código Civil debe
dejar de mirar hacia atrás, y por tanto debe incorporar
dentro de su regulación este trastocamiento que se ha producido en esta
institución natural y
no únicamente seguir
regulando sobre la
familia matrimonial y , sobre
la familia extramatrimonial, en lo
que respecta al
tema de los hijos y
a la relaciones
jurídicas que se
establece entre sus
miembros.
De una revisión
rápida de la legislación y
la jurisprudencial, se ha
podido establecer que en la
emisión de las mismas se ha hecho
de cierto modo un mea culpa de la
realidad de la familia
en el Perú, en que siempre fue vista
como la familia
matrimonial nuclear: el
padre, la madre
y los hijos,
como es la que regula
de manera específica
el Código Civil, llegando a advertir que nuestra legislación olvidó lo
que eran otros tipos de hogares como la familia reconstituida, que
surge como consecuencia
del rompimiento de
otras familias; empezándose
a reconocer una diversa
variedad de clases
de familia como
aquella ensamblada, paralela ,
monoparental , anaparental ,
homoafectiva entre las
relaciones homosexuales, geriátrica ,
entre personas solteras
o simultáneas.
Advertimos también, que en el sentido del progreso disciplinar del
Derecho de Familia, es que por primera vez se incorporó la
categoría “familia ensamblada”
a la tradición
jurídica nacional. Sin
embargo, debemos sólo
recordar , que la familia
en el Perú ha sido también de
naturaleza ensamblada desde siempre; al cual nuestro tradicional Derecho de
Familia ha cedido,
como correspondía. Seamos
directos, reconocer la
familia ensamblada es
simplemente reconocer la realidad.
Así pues, las relaciones
entre padrastros o madrastras y los
hijastros/as deben ser observadas de acuerdo con los matices que
el propio contexto
impone . No obstante,
sobre la base
de lo expuesto
queda establecido que
el hijastro forma parte de esta nueva estructura familiar
, con eventuales derechos y deberes especiales,
no obstante la patria potestad de
los padres biológicos. No reconocer ello
traería aparejada una afectación a la
identidad de este nuevo
núcleo familiar , lo
que de hecho
contraría lo dispuesto
en la carta
fundamental respecto de
la protección que merece
la familia como
instituto jurídico constitucionalmente garantizado.
Debemos agregar también
que la familia
ensamblada posee todavía
una juridicidad inacabada,
pero gracias al Tribunal
el tema ha
sido puesto sobre
la mesa de
debate quedando pendiente,
como dijimos, una
respuesta orgánica a los
complejos problemas que
plantea la familia
ensamblada, ya que
las familias recompuestas
desde la dación
de la Sentencia emitidas por el Tribunal Constitucional, empezaron a
asomar con mayor soltura
y confianza y
pasaron a ser
protagonistas de una
era que tiende
a reconocer modelos
familiares que no se
conforman con ser
constreñidos al concepto
tradicional de familia
que mantiene la
legislación civil.
Ante ello, somos
del parecer que
el legislador no
puede seguir anclado
a una única
forma de constitución
de la familia e ignorar vivencias existenciales con
potenciales consecuencias jurídicas. Pero también debemos tener por cierto
que la
verdadera familia crea
lazos indisolubles. ¿T odas
esas nuevas uniones
serán, realmente, dignas
de ser llamadas familias?
En mi opinión, sí son familias
las uniones de hecho y las
familias recompuestas. Allí está el texto constitucional y el
principio de protección de la familia en general. Allí está la sentencia del Tribunal
Constitucional tutelando a la
familia ensamblada.
IV. CONCLUSIONES
4.1.El Tribunal Constitucional define
a la familia ensamblada o reconstruida como aquella “originada en el matrimonio
o la unión concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos de sus integrantes
tienen hijos provenientes de una relación previa”. Sin embargo, esta idea queda
restringida cuando en varios pasajes de la sentencia se alude solo a los casos
de grupos familiares que se integran tras un divorcio o viudez, dejando afuera
los supuestos donde la ruptura involucra una convivencia de pareja o unión de
hecho.
4.2.El Tribunal Constitucional busca
subsanar los vacíos legales que permitan a los integrantes de estas nuevas
familias tener expectativas claras sobre sus derechos y deberes, especialmente
en la relación entre un cónyuge o conviviente y los hijos del otro, así como
establecer pautas de solución para los diversos conflictos que puedan
plantearse entre el hogar ensamblado y los núcleos familiares precedentes, a
fin de procurar mayor estabilidad familiar y el fortalecimiento de los lazos
conyugales.
4.3.El desafío actual para los
operadores jurídicos es, por una parte, insistir en el reconocimiento de
las familias ensambladas como
una de las tantas formas de organización familiar –cuestión indiscutible desde
el plano constitucional–; por la otra, la preocupación debe centrarse en cómo
ordenar este tipo de familia para proteger y
respetar los derechos de todos sus integrantes, en especial, de los niños y
adolescentes. El tiempo nos dirá cuál es el devenir de este nuevo reto; por lo
pronto, el precedente en estudio es un buen augurio.
V. BIBLIOGRAFIAS
-DAVINSON, D. (2002). Los mitos de la madrastra
bruja y el padrastro cruel: Madres y padres afines. Revista Interdisciplinaria
de Doctrina y Jurisprudencia Nº 25. Buenos Aires, Argentina: Lexis Nexis.
-GROSMAN,
C. y MARTÍNEZ, I. (2007). Familias
ensambladas, nuevas uniones después del divorcio. Ley y creencias. Problemas y
soluciones legales. Buenos Aires, Argentina: Universidad.
-VARSI
E. (2011). Tratado de Derecho de
Familia, Tomo I. Lima, Perú: Gaceta Jurídica.
-Perú.
Tribunal Constitucional, Sentencia recaída en la sentencia N°
09332-2006- PA/TC. Recuperado de: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/09332-2006-AA.html
-Perú.
Tribunal Constitucional, Sentencia recaída en la sentencia Nº04493-2008-PA/TC. Recuperado de: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/04493-2008-AA.html
-Perú.
Tribunal Constitucional, Sentencia recaída en la sentencia Nº02478-2008-PA/TC. Recuperado de: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/02478-2008-AA.pdf
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